Resolución 512 de 1995
PRIMERO: Que, de acuerdo con el artículo 4.3.4.2. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la Superintendencia de Valores, para cubrir los gastos que demande su actividad, contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Para la fijación de estas cuotas, se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio, en el caso de los emisores, y el volumen de las operaciones, en el caso de los intermediarios;
SEGUNDO: Que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 4.1.2.5. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Superintendente de Valores señalar con sujeción a la ley las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los emisores de valores inscritos en dicho Registro, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;
TERCERO: Que
mediante la resolución 734 de 1993 de la Superintendencia de Valores,
modificada por la resolución 802 de 1993 de esta misma entidad,
aprobada por el Decreto
1450 de 1993 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se señalaron
los derechos de
inscripción
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas
semestrales de renovación;
CUARTO: Que en el Capítulo Tercero, del Título Segundo, de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores se establece el régimen de inscripción anticipada de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme al cual se podrán inscribir en el Registro uno varios valores diferentes con el propósito de efectuar su posterior emisión y colocación mediante oferta pública en una fecha futura durante el período de vigencia de la inscripción anticipada;
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.3.5. de la resolución 400 de 1995, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, el valor de las cuotas semestrales de renovación, así como los derechos por realización de ofertas públicas de títulos inscritos en forma anticipada, se sujetarán a las normas generales que para el efecto haya expedido el Superintendente de Valores,
ARTICULO 1o.- DERECHOS DE INSCRIPCION. Cuando la inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se efectúe con sujeción al régimen de inscripción anticipada de que trata el Capítulo Tercero, del Título Segundo, de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, se deberá cancelar por concepto de derechos de inscripción un valor equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma que resulte al aplicar la tabla establecida en el artículo 2o. de la resolución 734 de 1993 de la Superintendencia.
No obstante lo anterior, cuando el emisor tenga un patrimonio indeterminable o la inscripción sea de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos comunes ordinarios, fondos de inversión o fondos de valores, el valor de los derechos de inscripción será el treinta por ciento (30%) de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la resolución 734 de 1993, este último modificado por el artículo 1o. de la resolución 802 de 1993.
ARTICULO 2o.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES EMISORAS DE TITULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO EN FORMA ANTICIPADA. Las entidades que solamente tengan en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos inscritos en forma anticipada que aún no hayan sido objeto de oferta pública, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de la resolución 734 de 1993, modificado por el artículo 4o. de la resolución 802 de 1993 .
Una vez la entidad emisora publique el primer aviso de oferta de alguno de los títulos inscritos anticipadamente, las cuotas semestrales se deberán liquidar conforme a los parámetros generales, es decir, por el cien por ciento (100%) del valor que resulte al aplicar el artículo 9o. de la resolución 734 de 1993 modificado por el artículo 4o. de la Resolución 802 de 1993.
ARTICULO 3o.- DERECHOS
POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS DE TITULOS INSCRITOS ANTICIPADAMENTE.
Los derechos por realización de ofertas públicas de títulos
inscritos anticipadamente se liquidarán conforme a lo dispuesto
en el artículo 8o. de la resolución 734 de 1993, modificado
por el artículo 3o. de la resolución 802 de 1993, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se publiquen
los respectivos avisos de oferta y con relación al monto ofrecido
en cada aviso.
ARTICULO 4o.-
APLICACION DEL REGIMEN GENERAL. Las disposiciones establecidas en
la resolución 734 de 1993 de la Superintendencia de Valores, modificada
por la resolución 802 de 1993, se aplicarán a los emisores
de títulos inscritos en forma anticipada en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTICULO 5o.-
VIGENCIA. La presente resolución regirá a partir de
la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
ANDRES URIBE ARANGO
MA. ISABEL BALLESTEROS BELTRAN
Superintendente de valores
Secretaria general
Última modificación 08/04/2013